Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Gómez, que establece compensación a usuarios por interrupción, restricción o racionamiento del suministro de agua potable.
Honorable Senado:
A continuación se formula un proyecto de ley, a través del cual se establecen reglas para que, por una parte, se asegure el abastecimiento de la población de agua potable y que, en casos de corte de suministro las empresas concesionarias de servicio público de distribución de agua potable deban compensar a los usuarios los cortes de suministros que ellos sufran.
La propuesta busca que, frente a situaciones de escasez de agua, se privilegie el abastecimiento de la población frente a quienes son calificados como grandes consumidores y que, ante la situación en que los cortes de suministro de agua potable no tengan el carácter de programado o que se deban a situaciones previsibles por la empresa concesionaria, los consumidores tengan derecho a la respectiva compensación por parte de la misma.
El fundamento de la propuesta dice relación con que, en la actualidad, si bien las empresas concesionarias de servicios sanitarios tienen la obligación de asegurar el suministro, debiendo cumplir con las obligaciones de regularidad y continuidad en la prestación del servicio, no existe la obligación para ellas de asegurar el abastecimiento de la población, privilegiando este tipo de servicio en vez de los contratos que tengan suscritos con grandes consumidores.
I. Fundamentos
En nuestro país, los servicios sanitarios, compuestos por los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y tratamiento de aguas servidas son prestados por empresas concesionarias de servicio público, cuya regulación, contenida, principalmente, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del año 1988 del Ministerio Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, establece la obligación de las empresas de garantizar la continuidad y la calidad del servicio, quedando eximidas de ellas sólo frente a situaciones de fuerza mayor (artículo 35 inciso primero).
Además, puede afectarse la continuidad del servicio en que por razones imprescindibles para la prestación del servicio sea necesario interrumpir, restringir, racionar el servicio, pero siempre que ellos sean programados y comunicados previamente.
A fin de asegurar la prestación del servicio se otorgan atribuciones a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para que, por resolución fundada, obligue a la suscripción de contratos para la provisión de agua cruda en aquellos en que su ausencia, por negligencia o imprevisión de la empresa concesionaria respectiva afecte a la continuidad en la prestación del servicio.
De lo anterior se tiene que la legislación en materia de servicios sanitarios, busca asegurar la continuidad en la calidad del servicio, restringiendo las situaciones en que el servicio se puede suspender sólo a los casos de fuerza mayor y de cortes programados. No obstante, en determinados casos los cortes de servicio, especialmente en el caso de la provisión del servicio de agua potable, no se deben a estas razones sino que a otras; casos en que, a diferencia de lo que ocurre en materia eléctrica, no existe compensación para los usuarios del servicio.
Así, por ejemplo en el caso de los corte de agua en la ciudad de Antofagasta, al no existir la obligación de compensar, la única posibilidad para los consumidores era iniciar las respectivas demandas para obtener la indemnización de los perjuicios que tal situación les provocó.
Por otra parte, no existe norma alguna que obligue a las empresas concesionarias del servicio público de distribución de agua potable, más allá de la obligación de continuidad del servicio, a privilegiar la provisión del servicio de agua potable por sobre, por ejemplo, los contratos que tengan suscritos con grandes consumidores.
Al ser el agua potable un elemento esencial para la vida de las personas, la regulación de la prestación del servicio, en manos de los privados, debe estar enfocada a asegurar un abastecimiento continuo y de calidad para la población, por lo que dicha regulación debe siempre estar perfeccionándose, a fin de asegurar los derechos frente a la empresa prestadora del servicio, más aún cuando para los usuarios no existe la posibilidad de elegir entre distintos prestadores, por tratarse de un monopolio, o prescindir de los servicios sanitarios.
En atención a las consideraciones anteriores, se formula una propuesta que establece el deber de compensar a los usuarios frente a cortes de suministros que no se deban a situaciones de fuerza mayor o que no tengan el carácter de programados y, por otro lado, para suspender los contratos que las empresas concesionarias de producción o distribución de agua potable tengan suscrito con grandes consumidores, a fin de asegurar el abastecimiento de la población.
En consideración a los antecedentes expuestos vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios sanitarios:
1.- Elimínese del inciso primero del artículo 35 la frase “las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor.” Pasando la coma (,) a ser punto final.
2.- Incorpórense los siguientes artículos 35 bis y 35 ter nuevos:
Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción, restricción o racionamiento que no sea programado e imprescindible para la prestación del servicio, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión, dará lugar al descuento proporcional del cargo fijo respectivo y al pago de una compensación a los usuarios, de cargo del concesionario, equivalente al duplo de las sumas de los valores de los cargos variables del agua potable, recolección de aguas servidas y tratamiento, cuando correspondiere, valorizada a precio de período punta.
Para la determinación del monto de la compensación que corresponda a cada usuario se estará al consumo promedio diario calculado para ese período dividido por 24 y multiplicado por el número de horas o fracción de hora en que el servicio se encuentre suspendido.
Cuando la interrupción del suministro exceda las tres horas continuas la compensación determinada conforme a los incisos precedentes, se incrementará en un 100%. Dicho monto se incrementará en un 50% por cada tres horas adicionales a contar de las primeras seis horas de interrupción del suministro.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.
En caso de que entre el hecho que da derecho a la compensación y el pago de la misma transcurran más de tres meses, se deberá reajustar el monto de la misma conforme a la variación del índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a que se produjo el hecho y el mes anterior al pago de la compensación.
La compensación regulada en este artículo es independiente del derecho de cada usuario para demandar la indemnización de los perjuicios que le haya producido la interrupción, restricción o razonamiento.
Artículo 35 ter.- La tramitación de los juicios de indemnización de perjuicios, por interrupción, restricción o racionamiento de agua potable se hará conforme al procedimiento sumarísimo que se establece a continuación:
1°.- Deducida la demanda, el tribunal citará a las partes a audiencia dentro del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación de la demanda y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder los 15 días.
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
7°.- Los plazos que se establecen en este procedimiento serán de días hábiles.
Artículo 35 quater.- Los prestadores deberán presentar a la Superintendencia, en el mes de diciembre de cada año, un plan de manejo de las emergencias que puedan efectuar la continuidad y calidad del servicio a una parte o la totalidad de su área de concesión. Dicho plan deberá considerar las medidas de mitigación que el prestador adoptará y, además, los planes de acción para superar la situación de emergencia. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por la falta de presentación del plan de manejo de emergencias, la Superintendencia, producida alguna emergencia, podrá establecer las medidas de mitigación que sean necesarias, a costa del prestador respectivo.
2.- Agréguese el siguiente artículo 47 I nuevo:
Artículo 47 I.- Los contratos de provisión de agua potable suscritos entre usuarios finales grandes consumidores y empresas concesionarias de distribución de agua potable o con las empresas concesionarias de producción de agua potable que utilicen, para prestar el servicio, redes de empresas concesionarias de distribución, se suspenderán en su ejecución, mediante resolución fundada de la autoridad correspondiente, en aquellos casos en que sea necesario asegurar el suministro a la población dentro del área de concesión de la respectiva empresa concesionaria de distribución de agua potable. La suspensión de los contratos no podrá tener una duración superior a un año corrido.
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
SENADOR.



















