Honorable Senado:
A continuación se presenta un Proyecto de Ley que crea una bonificación a las cotizaciones de artistas de artes y espectáculos que desarrollen sus labores, tanto como trabajadores dependientes o independientes y de manera esporádica, con el objeto de evitar lagunas previsionales e incentivar la afiliación al sistema de pensiones.
Para ello se propone crear una bonificación a las cuentas de capitalización individual de los artistas cuando, dentro de un año calendario, hayan cotizado, al menos, durante seis meses.
Los objetivos de esta medida son evitar las lagunas previsionales y permitir, al momento de jubilar, obtener una mejor pensión de vejez, además de fomentar la formalización laboral de estos artistas.
Fundamentos
Los artistas de artes y espectáculos pueden encontrarse desarrollando sus labores como trabajadores dependientes o independientes. Si mantienen una relación laboral bajo dependencia y subordinación, se encuentran regulados por los artículos 145-A a 145-L del Código del Trabajo y por el Decreto Ley N° 3.500, respecto al régimen previsional, siendo obligatoria1 su afiliación, al igual que cualquier trabajador dependiente que se incorpora al mundo laboral a partir del 1 de enero de 1983.
Por su parte, los artistas que prestan servicios en forma autónoma o independiente, y obtienen ingresos por ello, pueden tener una afiliación voluntaria u obligatoria al Sistema Previsional regido por el Decreto Ley Nº 3.500, debiéndose distinguir entre los trabajadores independientes que emiten boleta a honorarios y los que no.
Respecto de los primeros, es decir, los artistas independientes que emiten boleta tendrán la obligación de afiliarse y cotizar en el sistema de pensiones, sistema de salud y al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Esta obligación establecida por la Ley Nº 20.255 (Reforma previsional) está siendo implementada en forma gradual2, programándose como primera etapa (2008-2011) medidas de educación previsional, destinadas a incentivar la afiliación y cotización voluntarias.
De esta forma, en la actualidad los artistas independientes a honorarios pueden afiliarse y enterar cotizaciones en el Sistema Previsional del DL Nº 35003, en calidad de afiliado voluntario.
Con lo que respecta a los artistas trabajadores independientes que no emiten boleta a honorarios -como pueden ser los artistas callejeros, entre otros4-, no tendrán la obligación de afiliarse al sistema de pensiones. No obstante, tendrán la posibilidad de afiliarse de manera voluntaria a una AFP, según lo dispone el artículo 90 inciso final del D. L. Nº 3500.
En cualquiera de las calidades en que el artista desarrolle sus actividades, trabajador dependiente o independiente, generalmente, esta será de carácter temporal: por temporada, por obra, por proyecto, o función, etc. Consecuencia de ello es que, existiendo o no la obligación de cotizar, no hay continuidad en sus cotizaciones produciéndose una muy baja densidad en los fondos acumulados.
Con la reforma previsional se dio un gran paso hacia un mejor sistema de protección social para la vejez, al crearse la Pensión Básica solidaria (PBS) de vejez, para quienes no hayan podido acumular saldo en su cuenta de capitalización individual, y un Complemento Previsional Solidario (APS) para los que sí lograron acumular saldo, pero menor a la pensión máxima con aporte solidario (PMAS). Ambas benefician a quienes, cumpliendo además otros requisitos, pertenecen a un grupo familiar más pobre de la población de Chile5, de acuerdo a un esquema de cobertura gradual.
Propuesta de Proyecto de Ley
Por tanto, para incentivar la formalización de los contratos y aumentar la cobertura y monto de los fondos de pensiones de los artistas, una medida sería la creación de un sistema de bonificación estatal a sus fondos de pensiones, consistente en que los artistas que, dentro de un año calendario, hayan cotizado, obligatoria o voluntariamente, durante seis o más meses continuos o discontinuos, se les abonará a su cuenta de capitalización individual el equivalente a las cotizaciones de los meses no cotizados. Dicha bonificación mensual se calcularía sobre el equivalente a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual.
En consideración de lo expuesto vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Establécese una bonificación, de cargo del Estado, a las cotizaciones previsionales del fondo de pensiones de los trabajadores de las artes y espectáculos regidos por el Capítulo IV del Título II del Código del Trabajo.
Tendrán derecho también a esta bonificación los artistas independientes que perciban o no rentas gravadas por el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que coticen en el sistema de pensiones regido por el Decreto Ley N° 3.500.
Artículo 2°.- Tendrán derecho a esta bonificación los trabajadores de las artes y espectáculos indicados en el artículo anterior que tengan, dentro de un año calendario a lo menos seis cotizaciones previsionales, ya sea de manera continua o discontinua.
Artículo 3°.- La bonificación consistirá en el pago de una suma de dinero expresada en unidades de fomento, equivalente a la cotización individual obligatoria establecida en el artículo 17 inciso primero del Decreto Ley N° 3.500, que se calculará sobre el monto de uno coma cinco (1,5) ingresos mínimos mensual por cada mes que no cuente con cotización previsional hasta completar las doce correspondiente a ese año calendario.
Artículo 4°.- Para los efectos de determinar el número de cotizaciones pagadas, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán entregar, al Instituto de Previsión Social, en el mes de enero de cada año, una nómina en que se identifique a los trabajadores de las artes y espectáculos que cuenten con cotizaciones declaradas, en el caso de los trabajadores señalados en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, y las declaradas y pagadas en el caso de los del inciso segundo del mismo artículo.
A partir de dicha nómina, el Instituto de Previsión Social, determinará los beneficiarios de la bonificación y el monto de la misma, el que será depositado por dicha entidad en la cuenta de capitalización individual respectiva.
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
SENADOR



















