Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Gómez, Navarro, Quintana, Rossi y Walker, don Patricio, sobre causales para la revisión de sentencias firmes.
Considerando:
1. La aplicación de la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad (LCT), para perseguir hechos que son supuestamente delictivos en el sur de nuestro país, particularmente contra los actos de algunas comunidades mapuches, ha sido fuertemente cuestionada por organizaciones internacionales y nacionales que defienden los Derechos Humanos. De acuerdo a estas organizaciones, a pesar de la reforma del año 2010, la Ley Antiterrorista tiene tal amplitud que su aplicación resulta contraria al ejercicio de los derechos fundamentales de los presos mapuches. Más todavía, cuando a la fecha no se ha registrado ninguna muerte o lesión grave en el marco del conflicto, como si ocurre en España, por ejemplo.
2. El mismo presidente de la Corte Suprema, juez Milton Juica, señaló recientemente una crítica posición respecto a la aplicación de la ley Antiterrorista contra los comuneros mapuches y solicitó cambios legislativos al Congreso para evitar una radicalización de los asuntos:
“Nuestra posición en general es crítica respecto de que exista una ley Antiterrorista que en un Estado democrático debiera ser corregida, modificada y atenuada en sus efectos y asegurar el debido proceso, que todos los procesos sean de la misma manera para todos los justiciables”.
3. Nuestro régimen jurídico y constitucional establece derechos fundamentales de las personas. Entre estos destaca el respeto al principio de legalidad, el que se ve seriamente cuestionado en esta ley debido a la amplitud de los tipos penales, y aquellos que forman parte del debido proceso. Todos estos en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Constitución se imponen como límites al ejercicio de la soberanía del Estado.
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (CPR).
4. La Convención Interamericana contra el Terrorismo, vigente y ratificado por nuestro país, ratifica lo anterior señalando en su artículo 15 que:
a. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
b. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
c. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
5. De igual modo, el Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas, de 1997 (ONU), establece en sus artículos 14 y 19, respectivamente, que:
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humano (Art. 14).
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario (Art. 19).
6. Consideraciones como las anteriores fueron planteadas en la discusión del proyecto que modificó la Ley de Conductas Terroristas, para buscar una solución al conflicto que enfrentaban los comuneros mapuches en huelga de hambre. Se lograron avances necesarios, como la no aplicación de la ley a menores de 18 años; suprimió la presunción que establece que todo delito cometido mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos u otros que pudieran ocasionar grandes estragos se entiende ejecutado con la finalidad de producir temor en la población (dolo terrorista), con lo cual el dolo debe ser probado; se hicieron cambios en relación con los delitos que pueden ser calificados como terroristas, excluyéndose los delitos de parricidio y el de lesiones menos graves; se reducen los grados en los que podrá aumentarse las penas aplicables a los delitos de incendio cuando estos actos constituyan conductas terroristas; y se exime de responsabilidad penal el desistimiento de la tentativa de cometer algún delito terrorista, siempre que se revele el plan y las circunstancias del mismo; sin embargo no se modificaron aspectos sustanciales para armonizar nuestra normativa a la jurisprudencia internacional como son las atribuciones amplísimas que se entregan al Ministerio Público y la debilidad de los controles jurisdiccionales, que generan un afectación relevante del debido proceso, garantía constitucionalmente establecida, que limita el ejercicio de la soberanía. Lo mismo sucede con la posibilidad que una persona sea juzgada y condenada mediante el testimonio de testigos anónimos.
7. El desarrollo del juicio en Cañete, por el cual fueron condenados los comuneros Héctor Llaitul, Jonathan Huillical, José Huenuche y Ramón Llanquileo, dejó en evidencia que la Ley Antiterrorista sigue siendo un punto crítico que limita las garantías judiciales de los Mapuches y que otorga márgenes discrecionales de acción a la Fiscalía para perseguirlos. Un hecho recurrente fue que en este juicio se formalizó y acusó al alero de la Ley N° 18.314, en particular utilizando la figura de testigos protegidos, seriamente cuestionados en sus declaraciones, de acuerdo a lo que señalan los abogados de los acusados. Justamente esta debilidad de pruebas y la escasa seriedad de los testigos sin rostro llevó a los tribunales militares a absolver a cinco de estos comuneros, que estaban acusados de atentar en contra de funcionarios y vehículos policiales, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2008.
8. Como es sabido, si bien el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, absolvió a los comuneros por los cargos de asociación ilícita, incendio, robo de madera y atentado a la autoridad, calificados como delitos de carácter terrorista, los condenó finalmente por delitos comunes (homicidio frustrado y robo), sin embargo baso su sentencia en las declaraciones de los testigos protegidos, procedimientos de la Ley Nº 18.314. En última instancia, tras recurrir de nulidad, la Corte Suprema recalificó los delitos (de homicidio frustrado a lesiones leves) y rebajó las penas, avalando el procedimiento que se utilizó para condenar a los comuneros, lo que ha generado una amplia discusión y escrutinio internacional entorno a cómo el Estado de Chile da cumplimiento a los tratados internacionales de derechos humanos, fundamentalmente en lo que dice relación con el resguardo de las garantías del debido proceso
9. La misma Defensora Pública Nacional, Paula Vial, critico fuertemente este procedimiento, señalando que “toda la investigación se llevó en el marco de esta ley, el juicio en sí mismo también y esto supuso una serie de prebendas procesales que facilitaron el arribar a esta sentencia, la cual está basada principalmente en el testimonio de un testigo sin rostro”. Y sostuvo que fueron esos antecedentes los que se utilizaron para la elaboración de una condena “por delitos civiles”.
10. Como señalan los abogados Matías Meza-Lopehandía y Myrna Villegas “la legislación de excepción debe ser estrictamente aplicada a los casos más radicales de fuga del derecho, y no para perseguir responsabilidades en delitos comunes, aun cuando éstos puedan darse en forma reiterada y por diversas motivaciones. De lo contrario, se debilitan los fundamentos mismos del Estado de Derecho. En este sentido, es indispensable que las conductas calificadas como terroristas en la legislación sean de la entidad que amerita la aplicación de un estatuto de excepción que restringe gravemente los derechos fundamentales de los imputados, y definitiva
de todos los ciudadanos, pues nadie está libre a priori de ser objeto de una investigación penal”.
11. Este mismo criterio es compartido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que en su primer informe anual del pasado mes de enero de 2011, señaló claramente que “la naturaleza de la Ley Antiterrorista y las graves consecuencias de su aplicación sobre las garantías individuales y procesales imponen que la invocación a una normativa de esta naturaleza, en el marco de un estado de derecho, sea excepcional [...]. En ningún caso debe ser invocada para delitos comunes o la represión de actos o hechos de demanda o protesta social”.
12. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2009) expresó “con preocupación que la Ley Antiterrorista 18.314 ha sido aplicada principalmente a miembros del pueblo Mapuche, por actos ocurridos en el contexto de demandas sociales, relacionados con la reivindicación de los derechos sobre sus tierras ancestrales”. “Y recomendó que: “a) revise la Ley Antiterrorista 18.314 y se asegure de que ésta sea únicamente aplicada a los delitos de terrorismo que merezcan ser tratados como tales; b) se asegure de que la Ley Antiterrorista no sea aplicada a miembros de la comunidad Mapuche por actos de protesta o demanda social.”
13. Por lo anterior la solución es compleja y requiere de medios concurrentes para estar a la altura de los profundos cambios que se requieren, de acuerdo a lo señalado por el mismo presidente de la Corte Suprema y los organismos nacionales e internacionales de Derechos Humanos.
14. Los comuneros mapuches no piden un indulto por los delitos supuestamente cometidos, sino que quieren un debido proceso. El Estado chileno debe asegurar a todas los comuneros y a todos sus habitantes un juicio justo, que se respeten sus derechos fundamentales y se garantice siempre que no se utilizaran normas de excepción para tratar delitos civiles o comunes.
15. La manera de conciliar la cosa juzgada con las obligaciones internacionales es recurriendo al viejo instituto del recurso de revisión, que es la forma como nuestro ordenamiento jurídico remedia situaciones de cosa juzgada cuando esta tiene algún origen ilegítimo. Una solución este tipo, además, salvaguarda la garantía del artículo 76 de nuestra Constitución Política (“… Ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”), en orden a que no hay una autoridad de un orden distinto al judicial que revisa el mérito de un proceso o revive un proceso fenecido, sino que se devuelve al sistema judicial el mecanismo para reparar una escisión evidentemente nula y contradictoria con el ordenamiento jurídico. De este modo, con la introducción de dos nuevas causal de revisión al artículo 473 del Código Procesal Penal se restablecería el imperio del derecho.
“Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.”
16. Es una buena oportunidad también para salvar la deuda que tiene nuestra tradición jurisprudencial con el sistema internacional de salvaguarda y protección de los derechos humanos, pues la implementación de procedimientos de excepción, como los de la Ley Antiterrorista, para juzgar delitos comunes violenta el ejercicio de los derechos fundamentales y el debido proceso. Por ello, las causales propuestas expresamente abrirían esa posibilidad, lo cual significa llenar otros vacíos de nuestra legislación procesal particularmente graves como es la aplicación de la Ley de Amnistía.
17. En consecuencia, además de la necesaria revisión integral de los efectos de la Ley Nº 18.314, adecuándola a la jurisprudencia internacional, proponemos el establecimiento de remedios procesales a las injusticias a que hemos aludido en los contenidos de esta propuesta. Consideramos plenamente adecuado la modificación del artículo 473 del Código Procesal Penal, introduciendo dos nuevas causales al recurso de revisión.
Por tanto, proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese al artículo 473 del Código Procesal Penal la siguiente causal nueva:
“f) Cuando se hayan utilizado procedimientos de la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, para juzgar delitos comunes.
g) Cuando la sentencia haya sido dictada en contravención a obligaciones contraídas por el Estado de Chile, en virtud del derecho internacional consuetudinario, convencional, principios generales del derecho y las normas de jus cogens.”
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
SENADOR.



















