Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín Fernández, Muñoz Aburto y Walker, don Patricio, interpretativo del párrafo cuarto del número 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, sobre derecho a defensa judicial.

Fundamentos:

1.- Las normas jurídicas relativas al proceso penal deben mantener una situación de equilibrio entre la legítima aspiración a una persecución penal eficaz y el pleno respeto de las garantías de los imputados y demás intervinientes.

2.- En ese contexto, desde la implementación de la reforma procesal penal, el sistema fue construido bajo el concepto de que el derecho a contar con un abogado defensor desde las primeras actuaciones del procedimiento que se dirijan respecto del imputado adulto es renunciable, siempre que éste haya sido debidamente informado de sus derechos.

3.- Ello se inscribe en el marco de la disponibilidad de ciertos derechos que se reconocen al imputado, como lo es el de guardar silencio. De lo dispuesto en los artículo 93 letras b) y g), 135 y 194 del Código Procesal Penal se desprende que el imputado tiene derecho a contar con un abogado desde las primeras diligencias de investigación dirigidas en su contra, derecho a guardar silencio, así como la facultad de renunciar a ambos derechos. Además, la declaración del imputado como medio defensa constituye un derecho suyo. Por último, todas estas disposiciones deben interpretarse en términos restrictivos y no pueden aplicarse por analogía.

4.- El derecho del imputado a contar con la defensa letrada puede ejercerse desde la primera actuación del procedimiento, es decir, antes de la formalización de la investigación en su contra, y hasta la completa ejecución de la sentencia. Que el artículo 102 del Código Procesal Penal señale que: “En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado” no altera esta conclusión pues “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra”. El caso paradigmático de una primera actuación del procedimiento dirigida en contra del imputado es su declaración prestada ante el Fiscal o, por delegación, ante la Policía en el marco de una investigación por un delito sin que se haya formalizado investigación.

5.- El texto actual del párrafo cuarto del artículo 19 N° 3 de la Constitución de la Política de la República podría inducir al erróneo entendimiento de que el imputado no podría jamás renunciar a ese derecho y, por lo tanto, no podría dirigirse en su contra ninguna actuación del procedimiento sin la presencia física de un defensor, ni siquiera aquellas que se realizan antes de la primera audiencia judicial que requiere la presencia del imputado. Ello, no obstante que el texto de la disposición es claro al señalar que el derecho consiste en ser asistido por un abogado, lo cual excede del mero nombramiento de uno y supone la realización de actos positivos de asistencia profesional en cada una de las actuaciones que afecten al imputado.

6.- Entender de esa manera la norma constitucional importaría un desconocimiento a la capacidad del imputado adulto a colaborar con una investigación, por la vía de renunciar a algunos de sus derechos, agregando un requisito –presencia física del defensor- respecto de toda actuación en relación al imputado. Ello dificultaría la realización de las diligencias investigativas, desbalanceado el equilibrio que debe haber entre eficacia en la persecución penal y respeto de garantías.

7.- Adicionalmente, entender la norma de ese modo provocaría la exclusión por infracción de garantías de muchas pruebas reunidas en la investigación con la colaboración voluntaria del imputado (declaración, confesión, entrega de evidencia, autorización para ingresar a lugares cerrados, exámenes corporales, etcétera) cuando éste, advertido de sus derechos, renunció a contar con un defensor. Es perfectamente previsible que bajo este contexto también aumentarán de manera significativa la interposición de recursos procesales, con el incremento en la carga de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público, así como el atraso en la solución del conflicto, lo que en caso alguno estuvo en el propósito de la referida norma constitucional.

8.- Transformar al defensor en un actor necesario respecto de todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el procedimiento y que afecten al imputado adulto traerá consigo además un impacto presupuestario en la acción que lleva adelante la Defensoría Penal Pública.

9.- En el caso de los adolescentes la situación es diversa, pues la ley entiende que por su minoría de edad no cuenta con la capacidad plena de renunciar a todos y cada uno de sus derechos, de tal manera que sólo puede prestar declaración ante el Fiscal y en presencia de su defensor (artículo 31 de la Ley N° 20.084). Esta es la única excepción que reconocía nuestra legislación.

10.- Distinta es la situación de la defensa técnica del imputado ante los Tribunales de Garantía, ante los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y ante los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr. audiencia de control de detención y de formalización de la investigación; audiencias en que se debate sobre la procedencia de medidas cautelares personales; audiencia preparatoria de juicio oral; audiencia de juicio; vista de recursos de apelación y de nulidad, etcétera). En estos casos –dado que se trata de actuaciones que requieren de una defensa técnica, es razonable establecer como exigencia que el imputado cuente siempre con un defensor en la audiencia respectiva, de tal manera se justifica el carácter irrenunciable del derecho. Además, así ocurre en la práctica desde que se implementó la reforma procesal penal.

11.- Pero aun así, el inciso 4° del artículo 102 del Código Procesal prevé el derecho del imputado a defenderse por sí mismo en audiencia, el que puede ejercerse previa autorización del tribunal, quien “lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa”. Este es un derecho ciudadano que, dados los términos generales de la norma constitucional, podría entenderse tácitamente derogado.

12.- Por consiguiente y con el objeto de aclarar la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, se hace necesario interpretarla oficialmente, fijando su verdadero sentido y alcance:

ARTÍCULO ÚNICO: “Fíjase el verdadero sentido y alcance del párrafo cuarto del artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República en términos de que el carácter irrenunciable del derecho que en esa norma se reconoce al imputado lo es sólo respecto de las actuaciones que se realicen ante los tribunales de justicia. Aún en esos casos, el tribunal respectivo podrá autorizar al imputado a que se defienda personalmente sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa”.